El literal c) del numeral 8, del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece:
c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades.
El artículo 46 del mismo cuerpo legal indica la forma de obtener la utilidad gravable.
El presente documento no es ni, podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento puramente informativo.
Autor: Dr. Santiago Flores Brito
Socio CODEX. Email: santiago.flores@codex.com.ec